Natale Amprimo Plá

La competencia del de remover a los miembros de la por causa grave tiene su fuente directa en la propia Constitución, cuyo artículo 157 solo la condiciona a que el acuerdo sea adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

¿Se requiere una regulación previa que determine cuándo se está ante una causa grave? La respuesta es no, aunque pareciera que eso no lo entienden los magistrados del Poder Judicial que acaban de declarar fundada en parte una demanda de amparo interpuesta por los miembros de la JNJ contra el Congreso de la República, bajo el argumento de que no hay tipificación de “causa grave” (¿confunden “causa grave” con “falta grave”?).

La demanda, además, resulta insólita, porque los miembros de la JNJ esgrimen una falta de tipificación y la posible aplicación de un criterio subjetivo, cuando la propia JNJ puede aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles, así como al jefe de la ONPE y del Reniec, por la “comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público” (artículo 41, inciso b, de la Ley Orgánica de la JNJ); decisión que se adopta, por cierto, con mayoría simple.

Resulta extraña la decisión judicial, pues no es la primera vez que el Congreso ejerce su potestad de remover altos funcionarios por “causa grave”: ya lo hizo en el 2010 con Efraín Anaya, miembro del entonces Consejo Nacional de la Magistratura; en el 2017 con Edgar Alarcón, quien era contralor general de la República; y en el 2018 con todos los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (es decir, lo que es ahora la JNJ). Es más, parece que el colegiado judicial no solo desconoce tales antecedentes, sino incluso la sentencia que emitió el Tribunal Constitucional en el Expediente 00003-2022-PCC/TC, en el que precisó que en los casos en los que el Congreso emite actos parlamentarios relativos al ejercicio del juicio político, “únicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política” (FJ 40).

El juicio político y los procesos parlamentarios de remoción de altos funcionarios debidamente identificados de manera expresa en la Constitución no requieren una tipificación previa como en el caso de los delitos y las infracciones administrativas (por eso no se habla de “falta grave”, sino de “causa grave”); exigir ello es desconocer la naturaleza de la institución. El problema básico es, como recientemente lo recordó Domingo García Belaúnde, que una norma de la Constitución se interpreta desde ella misma, viendo antecedentes, debates, doctrina comparada y jurisprudencia especializada. Es penoso que esto, que es elemental, aún no haya merecido reflexión. Se olvida que la Constitución, de manera adrede, establece figuras de forma abierta e indeterminada lo que no implica una arbitrariedad, pues el antídoto para ello es el alto número de votos que se exige para la adopción del acuerdo.

Lo que busca la Constitución al otorgarle esta competencia al Congreso –que, nos guste o no, es deliberativo, con mayorías y minorías, fruto de una elección popular y constituye la mayor representación de las corrientes de opinión de una sociedad– es la de proteger la dignidad del cargo y la no infracción de la Constitución. La determinación de si estamos o no frente a causas que merecen la remoción depende del momento, las circunstancias y los votos, sin lugar a duda. Así, no son los jueces los llamados a hacer ello, por dos razones: es el órgano político el que, sobre la base de una amplísima votación, puede concluir que estamos ante una causa grave que motiva la remoción y los jueces, encargados de aplicar la ley, están sujetos al control de la JNJ, por lo que carecen de una elemental independencia.

Natale Amprimo Plá es constitucionalista

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