La Comisión de Economía pondrá hoy a debate, en sesión extraordinaria, una nueva versión de su dictamen que propone la reforma del Sistema Previsional Peruano. Con ello, la referida comisión -presidida por la congresista Rosángella Barbarán- aplica cambios al texto que se buscó poner a debate en la sesión del pasado 24 de mayo.
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Aquella vez, el dictamen planteaba la creación de Cuentas Individuales de Capitalización Acumulativa tanto en las AFP como en la ONP. Además, se planteaba la afiliación obligatoria a la AFP de todo ciudadano que alcance la mayoría de edad. Sin embargo, la nueva versión del dictamen considera la creación de las Gestoras de Fondos de Pensiones.
Los cambios
Según el nuevo dictamen, al que tuvo acceso El Comercio, Las Gestoras de Fondos de Pensiones (GFP) formarán parte del Sistema Previsional Peruano. En el Sistema Privado de Pensiones, se considera una GFP a bancos, financieras, cajas, cooperativas, compañías de seguros y a las AFP. En el caso del Sistema Nacional de Pensiones, el dictamen considera una GFP a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Para cualquiera de los casos, el dictamen mantiene su propuesta de crear Cuentas Individuales de Capitalización Acumulativa (CICA), la cual tiene las mismas características que las actuales Cuentas de Capitalización Individual que ofrecen las AFP.
La creación de la CICA para cada ciudadano se crea cuando se produce su afiliación a una Gestora de Fondos de Pensiones, sea pública o privada.
Anterior versión | Nueva versión |
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No contiene el artículo | Artículo 4. Personas Jurídicas Gestoras de Fondos Previsionales en el Sistema Previsional Peruano Las Personas Jurídicas Gestoras de Fondos Previsionales en el Sistema Previsional Peruano son las siguientes: a) En el Sistema Privado de Pensiones: las Gestoras de Fondos Previsionales (GFP) a que se hace referencia en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97- EF b) En el Sistema Nacional de Pensiones: la Oficina de Normalización Previsional (ONP). |
Artículo 4. Creación de la cuenta individual de capitalización acumulativa Se crea la cuenta individual de capitalización acumulativa (CICA) en favor de todos los peruanos mayores de edad afiliados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y del Sistema Privado de Pensiones (SPP). | Artículo 5. Creación de la cuenta individual de capitalización acumulativa Se crea la cuenta individual de capitalización acumulativa (CICA) en favor de todos los peruanos mayores de edad afiliados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y del Sistema Privado de Pensiones (SPP). La generación de la CICA de cada ciudadano se produce con la afiliación de este a una Gestora de Fondos Previsionales, pública o privada, mediante el procedimiento descrito en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF |
De esta forma, también se elimina la disposición modificatoria que planteaba la afiliación obligatoria de todo ciudadano a la AFP al alcanzar la mayoría de edad y en la AFP que ofrezca la menor comisión. Por el contrario, la nueva versión del dictamen considera la afiliación a una Gestora de Fondos Previsionales y, en caso pase un año sin optar por alguna opción, será afiliado a la GFP que ofrezca menor comisión. Asimismo, se permite al ciudadano cambiar de GFP en el momento que lo decida. Con ello, un afiliado podría pasar del sistema privado al público o visceversa.
Anterior versión | Nueva versión |
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Artículo 6. Afiliación a la AFP * Todo ciudadano al alcanzar la mayoría de edad se incorpora al Sistema Previsional mediante la afiliación a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria. | Artículo 6. Afiliación a la GFP * Todo ciudadano al alcanzar la mayoría de edad se incorpora al Sistema Previsional mediante la afiliación a una GFP El plazo para la afiliación del ciudadano a la GFP de su elección es de un año contado a partir de la adquisición de la mayoría de edad. Vencido el plazo antes mencionado sin haber realizado dicha acción, el ciudadano es afiliado a la GFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso a) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria. El afiliado en una GFP que no es la adjudicataria puede cambiar de GFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria |
*En ambos casos, los artículos citados corresponden al Texto Único de la Ley del Sistema Privado de Pensiones y son aquellos que sufren cambios en virtud de las Disposiciones Complementarias Modificatorias que plantea el dictamen de la Comisión de Economía.
Pérdida de rentabilidad
Otro cambio que aplica la nueva versión del dictamen es sobre las sanciones ante un eventual retiro anticipado de fondos. La primera versión del dictamen consideraba que cualquier retiro de aportes con fin previsional antes de la jubilación implicaba la pérdida de la rentabilidad generada por los aportes obligatorios y voluntarios con fin previsional así como cualquier otra prestación o bonificación que el Estado destine como incentivo a la jubilación.
Sin embargo, la nueva versión del documento precisa que el afiliado solo perdería los beneficios otorgados por el Estado.
Anterior versión | Nueva versión |
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Artículo 40. Pérdida de beneficios por retiro anticipado de fondos 40.1. Cualquier retiro de aportes con fin previsional provenientes de la Cuenta Individual de Capitalización Acumulativa antes de la jubilación, a excepción de los establecidos en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, implica la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondos tuvieran o estuvieran por alcanzar. 40.2. Para los efectos del presente artículo se entiende por beneficios a la rentabilidad generada por los aportes obligatorios y voluntarios con fin previsional el íntegro de los aportes complementarios con fin previsional y su rentabilidad, así como cualquier otra prestación o bonificación que el Estado destine como incentivo a la jubilación. | Artículo 28. Pérdida de beneficios por retiro anticipado de fondos 28.1. Cualquier retiro de aportes con fin previsional provenientes de la Cuenta Individual de Capitalización Acumulativa antes de la jubilación, a excepción de los establecidos en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, implica la pérdida de todo beneficio de los aportes complementarios con fin previsional realizados por el Estado, así como cualquier otra prestación o bonificación que este destine como incentivo a la jubilación, tuvieran o estuvieran por alcanzar. |
Otros cambios
La propuesta de la Comisión de Economía considera la creación de un Fondo Solidario de Pensiones (Fonsol), el mismo que busca contribuir de cara a la obtención de una pensión mínima a los sistemas de pensiones público o privado. Sin embargo, en la primera versión del dictamen, la administración de dicho fondo estaba sujeta a una licitación a cargo de la SBS.
La nueva versión del dictamen define que la administración del Fonsol queda a cargo del Estado. Dicho fondo se nutre con los ingresos correspondientes a 1 punto porcentual del IGV, los aportes que por cualquier concepto reciba el Fonsol de forma voluntaria, los demás aportes que el Estado establezca mediante ley entre otros. Asimismo, está destinado únicamente a completar el tramo hacia una pensión mínima.
Tienen derecho a una pensión mínima -según define el dictamen de Economía- aquellos afiliados que en edad de jubilación acrediten como mínimo 240 aportes obligatorios o voluntarios con fin provisional y no realicen retiros de los mismos a partir de la vigencia de la presente ley. Con esto último, el dictamen aplica un nuevo candado a futuros retiros de fondos previsionales.
Además, en su capítulo sobre promoción de la cultura previsional, el nuevo dictamen encarga al Ministerio de Educación incorporar en el Currículo Nacional de Educación Básica (CNEB) el área curricular de educación financiera. Ello con la finalidad de desarrollar, en coordinación con la SBS y la Secretaria de Gobierno y Transformación Digital, “el conocimiento sobre el sistema financiero nacional, la importancia del ahorro, la capitalización y el financiamiento de las pensiones”.
Cabe precisar que el dictamen considera que, de convertirse en ley, entraría en vigencia a partir del 1 de enero del 2024 y sujeto a la publicación paulatina de reglamentos que define el mismo texto.
Nuevo dictamen de la Comisión de Economía
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